INDEMNIZAN A VECINOS DE PLANTA AGROINDUSTRIAL POR EL RIESGO DE VIVIR EN UN AMBIENTE CONTAMINADO

Camaristas de Río Cuarto confirmaron que la Agencia Córdoba Ambiente deberá tomar medidas para hacer cesar o corregir eventual degradación al ambiente. La empresa perteneciente a Gastaldi Hnos de General Deheza deberá indemnizar a Oscar Albera en 11 mil pesos mas intereses.

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Una empresa dedicada a descascarar maní y a acopiar cereales (trigo y maíz) deberá indemnizar con 11.000 pesos más intereses a un matrimonio por los perjuicios que le ocasionó el vivir en proximidades de dicha planta, ubicada en la localidad de General Deheza, sobre la Ruta Nacional Nº 158. Asimismo, los antecedentes del caso serán remitidos a la Agencia Córdoba Ambiente para que realice un informe de impacto ambiental, ejerza el poder de policía y, eventualmente, “adopte u ordene las medidas necesarias para hacer cesar o corregir las actividades degradantes o susceptibles de perjudicar el ambiente”. Así lo dispuso el Juzgado de Tercera Nominación en lo Civil y Comercial de Río Cuarto y lo confirmó la Cámara de Apelaciones de Primera Nominación del mismo fuero de esa ciudad, por entender que lo ordenado no podía agraviar a los demandantes apelantes. 
El tribunal rechazó los recursos de apelación promovidos, con diferentes argumentos, tanto por los demandantes como por la empresa (Gastaldi Hnos.), razón por la cual fue ratificada la resolución del mencionado juzgado del mismo fuero. Este había considerado “suficientemente probado que la actividad desarrollada por la planta fue la causa de los daños sufridos por los accionantes en su integridad psicofísica”, aun cuando haya admitido sólo parcialmente sus pretensiones resarcitorias. 
En su voto, el vocal Eduardo Héctor Cenzano esgrimió que, a diferencia de lo que sostenía la empresa, la sentencia de primera instancia estaba suficientemente motivada. Esto, en la medida en que se “condenó a indemnizar las repercusiones extrapatrimoniales de los daños sufridos” por los demandantes; esto es, por la “enfermedad respiratoria de Osvaldo Oscar Albera y por el daño moral derivado de las molestias, incomodidades, trastorno, estrés, etc., generados por tener que vivir en un ambiente contaminado”. Tampoco consideró exiguo el monto indemnizatorio fijado.
Asimismo, el camarista expresó que el caso versaba sobre lo que se denomina “proceso ambiental impropio, aquel en el que únicamente se reclama la indemnización de perjuicios individuales aunque derivados o producidos ‘de rebote’ por el daño ambiental”. Por esa razón y más allá de la influencia que los principios rectores del derecho ambiental pueden tener en este tipo de causas, destacó que la sentencia recurrida se ha basado “de manera prevalente en las normas del Código Civil (CC)”, para concluir que “la actividad productiva realizada por la accionada debe considerarse riesgosa” (artículo 1113, CC). 

Una «problemática» realidad 
El camaristas, a cuyo voto se adhirió su par (Roxana de Souza), tuvo particularmente en cuenta la nota elevada al intendente de General Deheza el 28 de mayo de 2007, en la que la propia empresa reconocía que la “emisión de tierra y polvillo producida en la descarga de camiones”, en la planta procesadora de maní, configuraba una “problemática realidad” y se comprometía a mitigar la situación. Por este motivo, la compañía pedía disculpas a los vecinos “por las molestias”, en un “claro reconocimiento de la degradación que la actividad de la empresa demandada producía en el medio ambiente”. 
“Así las cosas, considero inaudito que se sostenga, sin rubor, que en el proceso no se ha acreditado que la actividad realizada por Gastaldi Hnos S.A.I.Y.C.F.I. produzca contaminación ambiental de ningún tipo”, recalcó el Dr. Cenzano. 
Como consecuencia y amén “del reconocimiento de la demandada de la aptitud dañosa”, el tribunal entendió que, por aplicación de lo dispuesto por el art. 1113, segundo párrafo, segundo supuesto, del Código Civil, “se presume la relación de causalidad entre la actividad riesgosa y el perjuicio sufrido en su salud por la persona expuesta al medio ambiente dañado por aquella, sin que la demandada haya demostrado, en modo alguno, la ruptura total o parcial de ese nexo causal”. 
Finalmente, los camaristas enfatizaron que no era procedente el reproche de los demandantes en el sentido de que no se había indemnizado el daño ambiental. Los vocales remarcaron que, no obstante las atribuciones que el principio precautorio (del ambiente) concede a los magistrados, “ello no lo autoriza a mutar un proceso ambiental impropio en uno colectivo”. “No se ha acreditado en la causa que el ambiente afectado por la actividad que desarrolla la demandada no sea factible de ser recompuesto. Asimismo, cabe recordar que, en caso contrario, la indemnización sustitutiva se establece en favor del Fondo de Compensación Ambiental”, concluyeron.